Opinión

Ordenaciones sacrílegas

 

 

Francisco Torres Ruiz


Marcel Lefebvre.

 

 

 

 

El próximo día 1 de julio, la Iglesia se enfrentará a una nueva herida, a una nueva escisión en su seno. Muchos analistas y comentaristas ponen el foco de atención en el papa León XIV, planteando dicho evento como un reto a su pontificado. Realmente no es así. La afrenta que se lanza nos afecta a todos, porque todos formamos parte del Cuerpo místico de Cristo.

Por desgracia, esta situación no es nueva en la Iglesia: antes de 2026 y antes de 1988, ya en 1791 tuvo que actuar el papa Pío VI ante los desmanes e intromisiones en la Iglesia de la Revolución francesa. La cuestión es que la Asamblea Nacional había impuesto un juramento de adhesión a la revolución a los clérigos con el fin de someter a la Iglesia al Estado y desvincular a los sacerdotes de la obediencia papal. Ayer, como hoy, hubo un gran número de clérigos fieles que se negaron, los refractarios; y ayer, como hoy, hubo una parte del clero que se plegó a los intereses políticos, los juramentados. Entre estos, varios obispos que decidieron ordenar a otros obispos sin mandato del Papa.

Ante esta situación triste y calamitosa, Pío VI, el 13 de abril de 1791, emite el breve Charitas Quae por el que rechazaba la Constitución civil del clero y condenaba y anulaba las nuevas ordenaciones celebradas sin su consentimiento:

“En cuanto a la cuestión de consagrar o no al pseudoelegido, le ordenamos formalmente que no procediera con el nombramiento de nuevos obispos, ni siquiera en caso de necesidad, para no añadir nuevos interlocutores hostiles a la Iglesia. Este es, de hecho, un derecho que corresponde exclusivamente a la Sede Apostólica, según las normas establecidas por el Concilio de Trento, y que ningún obispo ni metropolitano puede arrogarse; de lo contrario, estamos obligados a considerar cismáticos tanto a quienes consagran como a quienes son consagrados, y a considerar inútiles todos los actos que producen” (ChQ10).

Lo más relevante de este desconocido documento del Magisterio pontificio -más allá del hito histórico, que de por sí es fundamental – es que por vez primera se ofrece un fundamento dogmático tanto sobre quién tiene la potestad de elegir y nombrar obispos, como del proceder en caso de que se ordenen obispos de manera ilegítima. Con tono de definición dogmática afirma el Papa:

“Declaramos y especificamos que las consagraciones realizadas por estas personas fueron indignas y completamente ilegítimas, sacrílegas y contrarias a las normas de los Sagrados Cánones; por lo tanto, aquellos que fueron elegidos tan precipitadamente y sin ningún derecho quedan privados de toda jurisdicción eclesiástica y espiritual sobre el gobierno de las almas, y, habiendo sido consagrados ilícitamente, quedan suspendidos de todo ejercicio del orden episcopal” (ChQ 22).

Ya el Concilio de Trento, en su Decreto sobre el sacramento del Orden, el 15 de julio de 1563, afirma en su capítulo tercero:

“enseña además el santo Concilio que en la ordenación de los obispos, de los sacerdotes y demás órdenes no se requiere el consentimiento, vocación o autoridad ni del pueblo ni de potestad y magistratura secular alguna, de suerte que sin ella la ordenación sea inválida; antes bien, decreta que aquéllos que ascienden a ejercer estos ministerios llamados e instituidos solamente por el pueblo o por la potestad o magistratura secular y los que por propia temeridad se los arrogan, todos ellos deben ser tenidos no por ministros de la Iglesia, sino por ladrones y salteadores que no han entrado por la puerta” (DSH 1769).

A lo que le sigue el canon siguiente:

“Si alguno dijere que los obispos que son designados por autoridad del Romano Pontífice no son legítimos y verdaderos obispos, sino una creación humana: sea anatema” (DSH 1778).

Dado que los cánones anatemáticos de los concilios pretenden condenar afirmaciones contrarias a la fe, sensu contrario este canon viene a decir que solo son legítimos y lícitos los obispos nombrados o confirmados por el Romano Pontífice. Así fue expresado por el fruto más logrado de dicho Concilio: el Catecismo Romano o Catecismo de Trento de 1595:

“…Y es manifiesto que su administración (del sacramento del Orden) pertenece al Obispo, lo cual, puede, además, fácilmente confirmarse con la autoridad de las Sagradas Letras, …” (CR II.7. 29)

En el recto uso del método teológico, del fundamento dogmático se desprende la praxis eclesial, de tal modo que, establecido este pronunciamiento magisterial sobre la necesidad del mandato papal para la legítima y lícita consagración episcopal, el Pontifical Romano de 1961 establece en su legislación de cara a la ordenación episcopal lo siguiente:

“Nadie debe ser consagrado sin que antes conste al obispo consagrante que se tenga el mandato de consagrar, bien sea por las letras apostólicas, si es fuera de la Curia romana, bien sea por un mandato de viva voz del Sumo Pontífice hecho al consagrante, si éste es un cardenal” (PR194).

También el Código de Derecho Canónico de 1917 – la primera compilación sistemática del derecho eclesiástico llevada a cabo bajo el pontificado de San Pío X y Benedicto XV – establece lo siguiente a este respecto:

“De tal manera está reservada al Romano Pontífice la consagración episcopal, que ningún Obispo puede lícitamente consagrar a otro si previamente no le consta el mandato pontificio” (c. 953)

Y el actual Código de 1983 continúa en esta línea al decir:

“A ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio” (c. 1013).

Teológicamente es necesario que esto sea así puesto que la consagración episcopal sin mandato es junto a la herejía el acto más grave de rebeldía ya que el nuevo obispo consagrado podría transmitir a otros los máximos poderes sacramentales de la Iglesia como vemos que ocurrirá el próximo 1 de julio. Tampoco formaría parte del Colegio episcopal, dado que tendría la consideración de un intruso por no constar la plena comunión con el obispo de Roma (cf. LG 22), ni podría recibir la misión pastoral propia del obispo.

Por otra parte, dado que estas ordenaciones serían válidas, aunque ilícitas, tanto el obispo consagrante como el consagrado incurren en la pena de excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica. El delito consistiría en conferir o recibir válidamente la consagración episcopal, pero sin el mandato pontificio. Los autores del delito serían tanto el obispo consagrante como el obispo consagrado, pero no afecta a los obispos asociados a la consagración, cosa que si afecta según el Código de Derecho para las Iglesias orientales. Esta legislación viene expresada en los cánones siguientes:

Del CIC de 1917:

“El Obispo que sin mandato apostólico consagra a otro Obispo, en contra de lo que se dispone en el canon 953, los Obispos o, en lugar de éstos los presbíteros asistentes, y el que recibe la consagración, quedan por el derecho mismo suspensos hasta que la Sede Apostólica los dispense” (c. 2370).

Del CIC de 1983:

“El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurren en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica” (c. 1382)”.

Establecidos, pues, los fundamentos teológicos, es notoria la improcedencia y el abuso que suponen las ordenaciones episcopales previstas por la FSSPX el próximo primero de julio. Conforme a lo dispuesto por la tradición ininterrumpida de la Iglesia, la FSSPX pretende atentar y usar ilícitamente del sacramento del Orden, por lo que estas ordenaciones pueden ser consideradas, usando la nomenclatura del venerable Pío VI como “sacrílegas”:

“Declaramos específicamente que las elecciones de…. Fueron ilegítimas y sacrílegas y, por lo tanto, fueron y deben considerarse nulas y sin efecto, y como tales las anulamos, cancelamos y derogamos, …” (ChQ 21).

Entendemos por sacrilegio la definición recientemente acuñada por el Catecismo de la Iglesia Católico de 1992:

“El sacrilegio consiste en profanar o tratar indignamente los sacramentos y las otras acciones litúrgicas, así como las personas, las cosas y los lugares consagrados a Dios” (CEC 2120).

Así, el proceder que pretende la FSSPX puede ser considerado de sacrílego por dos razones fundamentales:

1. No consta que haya el Mandato apostólico: ni explícito ni implícito, puesto que la misma Santa Sede y el mismo León XIV, actual pontífice, se han pronunciado en contra. Lo cual invalida la legitimidad del acto litúrgico.

2. Infidelidad al rito: dado que por tres veces en el Pontifical Romano de 1961 – que es el que siguen los miembros de la FSSPX – se exige la obediencia y la comunión con el Papa:

La primera vez al pedir la lectura de las Letras apostólicas:

“El consagrante dice: ¿Tenéis el mandato apostólico?

Responde el obispo más anciano de los consagrantes: Lo tenemos.

El consagrante dice: Léase”.

La segunda vez al emitir el juramento de fidelidad ante los fieles congregados:

“Yo N., elegido de la Iglesia de N. desde esta hora y ante los fieles, obediente seré a san Pedro apóstol, y a la santa Iglesia romana ya nuestro señor, el Papa N., y a sus sucesores…”.

La tercera vez al ser preguntado por su intención de ser obediente al Papa:

“¿Quieres prestar sobre todas las cosas, fe, respeto y obediencia al apóstol san Pedro, a quien Dios ha dado la potestad de atar y desatar, y a su vicario nuestro señor, el Papa N. y a sus sucesores, los pontífices romanos?”

La cuestión que aquí se plantea es si puede procederse a una celebración de esta magnitud sosteniéndose en un asentimiento falso. Si se puede afirmar con los labios lo que se niega en el corazón. Si se puede profesar una fe cuando se desafía al que por voluntad divina está puesto para ser garante y guardián de esa misma fe.

Y lo que es más grave: si se celebra un sacramento en estado de pecado mortal se produce un efecto que llamamos: sacramentalidad pendiente o recepción infructuosa. Será San Agustín en su De Baptismo quien sistematice esta doctrina que consiste en acudir a un sacramento engañosamente o con ficción (ficte accedit). La falsedad está en que externamente parece que el sujeto se quiere unir a Cristo, mientras que internamente se opone a esta unión por el sacramento en cuestión. Y explica el profesor Miralles en su manual de sacramentaria general:

“el sacramento, en este caso, no le sirve de ayuda, sino de condena, pues ha abusado de él, por lo que su recepción resulta sacrílega, a no ser que la ignorancia atenúe la gravedad objetiva de este comportamiento. La ficción puede ser de diverso tipo: primero, la falta de fe; luego, la falta de arrepentimiento en quien, habiendo alcanzado el uso de razón, debe recibir la primera gracia por el bautismo o la penitencia; también el acudir a un sacramento de vivos teniendo conciencia de pecado grave; finalmente, la no observancia de las prescripciones de la Iglesia para la lícita participación en los sacramentos” (Los Sacramentos cristianos, Palabra, p. 355).

En conclusión: las ordenaciones episcopales que la FSSPX pretende celebrar el próximo 1 de julio no pueden sostenerse desde ningún punto de vista: ni teológico, ni jurídico, ni litúrgico. Tampoco desde su motivación por causa de necesidad, puesto que hay obispos suficientes en los territorios donde ellos ejercen su apostolado para administrar los sacramentos a los fieles. Dichas ordenaciones no pueden ni apoyarse, ni justificarse, tan solo queda la oración para que depongan su actitud y no inflijan más dolor a la Madre Iglesia.